Maestro en Derecho Constitucional y Administrativo. CEO de Coffee Law S.C., Socio de ENATIC y titular de la Comisión de Legaltech INCAM Occidente.
En el umbral de una era definida por la inmaterialidad de los activos, la economía global experimenta un desplazamiento tectónico desde los bienes tangibles hacia la tokenización de la realidad.
Esta transición no sólo redefine el intercambio comercial, sino que exige una relectura profunda de los marcos normativos vigentes. En México, la integración de tecnologías de registro distribuido plantea desafíos que el derecho civil y mercantil comienza a asimilar a través de la equivalencia funcional y la seguridad jurídica digital.
Los Tokens No Fungibles (NFT) se han consolidado como la piedra angular de la propiedad digital contemporánea. Técnicamente, un NFT es un activo digital que posee un certificado de autenticidad único en el mundo. A diferencia de las criptomonedas convencionales, un NFT no es intercambiable por otro, pues su esencia radica en la cadena de caracteres única —una suerte de número de serie— que lo representa de forma inequívoca en la blockchain.
En el ámbito jurídico mexicano, esta figura encuentra su asidero en la clasificación de los bienes; de acuerdo con el Código Civil Federal (CCF), en su artículo 763, distingue con claridad que:
Así, el NFT se erige como la representación digital de un bien mueble no fungible por antonomasia.
Para que un activo digital sea considerado un NFT y posea valor económico real, debe cumplir con dos propiedades técnicas fundamentales que tienen repercusiones legales directas:
Desde la óptica del artículo 350 del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares (CNPCF), esta integridad se protege legalmente al establecer que la información que se mantenga inalterada desde su generación definitiva, satisface el requisito de "forma original".
La blockchain se define jurídicamente como un conjunto de tecnologías que posibilitan la transferencia de valor mediante registros vinculados, diseñados para evitar modificaciones no autorizadas. Su función primordial es la trazabilidad, permitiendo un seguimiento exhaustivo del historial de propietarios y precios de transacción.
En México, el avance procesal es significativo, destacando el caso del artículo 348 del CNPCF, que reconoce formalmente como prueba la información generada o comunicada que conste en una cadena de bloques.
Más aún, el artículo 350 del mismo ordenamiento otorga el carácter de prueba plena a los documentos electrónicos almacenados en una cadena de bloques pública, siempre que no existan evidencias de vulneración o manipulación. Esto desplaza la necesidad de intermediarios tradicionales y dota al sistema de una transparencia sin precedentes.
La naturaleza jurídica de la propiedad digital es un terreno de disputa doctrinal. El artículo 759 del CCF establece que son bienes muebles todos aquellos no considerados por la ley como inmuebles, lo que incluye a los activos incorpóreos. No obstante, existe una tensión constante entre la expectativa de compra del usuario y los términos de servicio.
En el mercado digital, plataformas como Amazon o Valve a menudo imponen contratos de adhesión donde se especifica que el contenido es licenciado, no vendido, prohibiendo su alienación a terceros (Trotta Neto, 2022).
Sin embargo, la jurisprudencia y la doctrina sugieren que prohibir la venta de un bien adquirido onerosamente contraviene la naturaleza del contrato. En tal sentido, el artículo 17 del CCF protege contra el lucro excesivo derivado de la ignorancia o inexperiencia, permitiendo al perjudicado pedir la nulidad del contrato. Además, el artículo 24 del propio ordenamiento garantiza la facultad del mayor de edad para disponer libremente de sus bienes, con las limitaciones que la ley señale.
Es imperativo discernir que la adquisición de un NFT no implica la transferencia automática de la propiedad intelectual. Como se advierte en la literatura especializada:
Precisamente el artículo 758 del CCF es explícito al considerar los derechos de autor como bienes muebles. De tal forma que, el autor original retiene sus derechos morales y de reproducción, a menos que exista una cesión expresa.
No obstante, la evolución de la economía del valor permite a los artistas utilizar la trazabilidad para garantizar la autenticidad y cobrar royalties de forma segura en cada reventa, transformando la pasión en un beneficio económico sostenible.
El marco garantista para el consumidor digital en México es robusto, pero complejo. Conforme a la Ley Federal de Protección al Consumidor (LFPC), se establece en su artículo 1, fracción VIII, el principio de protección efectiva en transacciones efectuadas mediante medios electrónicos y tecnología.
Para evitar abusos en el metaverso y mercados de NFTs, el artículo 76 BIS de la LFPC impone obligaciones estrictas a los proveedores:
Fuente: Artículo 76 BIS de la LFPC.
Asimismo, el Artículo 90 de la LFPC declara como no válidas aquellas cláusulas en contratos de adhesión que permitan al proveedor modificar unilateralmente el contenido o que obliguen al consumidor a renunciar a la protección de la ley mexicana. En caso de deficiencias, el artículo 92 TER otorga al consumidor el derecho a una bonificación no menor al 20% del precio pagado.
La propiedad digital no es una ficción jurídica, sino una realidad patrimonial que el derecho mexicano ya reconoce bajo principios de equivalencia funcional (art. 8, Ley de Firma Electrónica Avanzada).
La evolución de la economía del valor hacia los NFT y la blockchain demanda una vigilancia constante sobre las cláusulas abusivas y el respeto a la voluntad de las partes manifestada electrónicamente, tal como lo permite el artículo 1803 del CCF. El reto futuro reside en la armonización internacional de estas normas para asegurar que el metaverso sea un espacio de certeza y no de anomia.